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La JRD como alternativa de solución a los otros mecanismos como conciliación y arbitraje

Por Ing. Edgar Tello Rivera*

La JRD es un mecanismo relativamente nuevo en el país. Se estableció en 2018 como una manera de dar solución a los otros mecanismos ya existentes antes de la JRD como son la conciliación y el arbitraje que también se encuentran establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

Como sabemos, el arbitraje es muy interesante, se creó en los años 90, dado que las controversias se resolvían en el Poder Judicial; sin embargo, era tanta la demanda que no podía abastecerse, además de no tener la especialidad. Así se creó el arbitraje en el país; sin embargo, pese a que la experiencia arbitral ha sido buena y ha dado solución a muchas controversias, en especial a las relativas a obras públicas, con el tiempo se ha ido saturando debido a que la inversión ha crecido en el país. A mayor inversión, mayor cantidad de contratos, a mayor cantidad de contratos también ha habido mayor número de controversias; no obstante, la cantidad de árbitros no han crecido en esa misma medida. Por más que los árbitros tengan interés en dar solución oportuna a las controversias que llegan a sus manos, no ha sido posible hacerlo de manera ágil.

JRD y solución durante ejecución de la obra

Así, la JRD toma en cuenta la experiencia internacional, la disputa internacional conocida como dispute boards, que resuelve las controversias durante la ejecución de la obra. Ya no se tiene que esperar que se termine la obra, la inversión, porque ocurre muchas veces  que ni siquiera se termina la obra, se resuelve el contrato y van a la controversia, y recién en ese momento estamos viendo cómo solucionar el problema que se ha generado durante la ejecución de la obra.

También ocurre que, por parte de la legislación nacional, en el caso particular de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225, lo incluye en el Art. 45. En ese entonces, en aplicación del D.S. 350-2015, Art. 182 y actualmente por estar en vigencia el D.S. 344-2018, que es el Reglamento de la Ley de Contrataciones y las modificatorias que se han ido agregando a este Reglamento.

También, en aquel entonces, en el 2016, cuando se implementan las directivas de resolución de disputas, la primera directiva es la 2020-2016 del OSCE, la cual ha sido posteriormente derogada, y actualmente se encuentra en vigencia la directiva 12-2019-OSCE. ¿Qué nos dice el Art. 45, numeral 8, sobre la JRD? Nos habla sobre los medios de solución de controversias en la ejecución contractual: “En los casos que resulte de aplicación”. Ya de entrada nos está diciendo que hay casos que pueden ser vistos por la JRD, y hay otros que no necesariamente van a ser vistas por la JRD.

El momento de la JRD

Entonces, en aquellos casos que resulte de aplicación la JRD, pueden ser sometidas todas las controversias que surjan durante la ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma. ¿Y cuándo se inicia la ejecución de la obra? Cuando entrego el terreno y cumplo las demás obligaciones que dice el Reglamento de la Ley de Contrataciones. Desde ese momento debería entrar a tallar o estar implementada la JRD hasta culminar la recepción total de la obra.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Contrataciones, en el Art. 243 numeral 1, dice que la JRD, afirmando o reafirmando lo ya dicho por ley, promueve que las partes logren prevenir y resolver eficientemente las controversias. Y acá hay algo interesante. Como sabemos, el arbitraje resuelve las controversias, sin embargo, el arbitraje no tiene la función o la potestad de prevención de las controversias; lo que sí lo tiene la JRD, pues esta sí puede prevenir y/o resolver eficientemente las controversias, como afirma la Ley de Contrataciones: “… que se den desde el inicio de la ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma”.

La no competencia de la JRD

De otro lado, también hay casos en que la JRD no tiene competencia, según lo señala la Ley de Contrataciones en su numeral 45.4, y son tres los casos que no pueden ser sometidos a conciliación ni arbitraje, ni a la JRD, las controversias referidas a: 1. La decisión de la Contraloría General de la República, de aprobar o no, las prestaciones adicionales de obra; 2. Aquellas pretensiones o controversias relativas a enriquecimientos sin causa o pago indebido; como sabemos, la Ley de Contrataciones no norma en absoluto sobre enriquecimiento sin causa o pago indebido; 3. Tampoco norma sobre el pago de indemnizaciones, o cualquier otra que se derive y origine, nuevamente sobre las prestaciones adicionales de obra, o la aprobación parcial o la desestimación de las prestaciones de adicionales de obras por parte de la entidad o de la Contraloría General de la República. Todas estas controversias que no puede ver la JRD, las ve el Poder Judicial.
——-

(*) De su intervención en la conferencia “Aplicación y casuística de la Junta de Resolución de Disputas” organizada por el Capítulo de Ingeniería Civil.

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